Ganancias: detalles de la retención en la venta de granos

La Resolución General AFIP 4.325/2018 sustituye la Resolución General AFIP 2118 referida al régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, así como -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Ver también: Reglamentación de SISA: detalles a tener en cuenta en la implementación

Desde Arizmendi explicaron que se establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, así como -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Están igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o no por separado, y los pagos que efectúen las personas humanas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.

Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante las Liquidaciones Primarias de Granos -“LPG”-.

Las operaciones comprendidas en la presente norma, quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General AFIP 830.

No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Quedan obligados a actuar como agentes de retención los siguientes sujetos:

“Operadores” que actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto por el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la LIVA. Los exportadores.Los adquirentes de los productos de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, excepto arroz y de granos y semillas en proceso de certificación –arroz.Intermediarios según lo dispuesto en el artículo 21 de la ley del impuesto al valor agregado.

Las retenciones se practicarán a las personas humanas o jurídicas, enajenantes, destinatarios o beneficiarios -actúen o no como intermediarios- de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones de venta de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, así como -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente, solo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes.

En las transacciones que se realicen a través de mercados de futuros y opciones, la retención se practicará al momento de liquidar la operación.

Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente régimen. Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos, internos y los reglados por la Ley 23966, Título III de impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono.

En aquellos casos en que se realicen pagos a varios beneficiarios la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

El monto de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, según el estado asignado:

Estado 1 – Bajo Riesgo: no sufrirán retención del gravamenEstado 2 – Mediano Riesgo: dos por ciento (2%)Estado 3 – Alto Riesgo: quince por ciento (15%)

b) Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias e “inactivos” en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”: veintiocho por ciento (28%).

c) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias: treinta por ciento (30%).

d) De tratarse de comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias, incluidos en el referido “SISA” y no “inactivos”, conforme al estado asignado:

Estado 1 – Bajo Riesgo: no sufrirán retención del impuestoEstado 2 – Mediano Riesgo: dos por ciento (2%)Estado 3 – Alto Riesgo: quince por ciento (15%)

Respecto de los intermediarios “inactivos” en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, serán de aplicación las alícuotas indicadas en los puntos b) o c) precedentes.

A los fines indicados precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las ganancias, en el sitio “web” del Organismo Fiscal, ingresando en la pantalla “Servicios y Consultas” – “Consultas en línea” – “Constancia de inscripción”. La incorporación en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” del sujeto pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado A del Anexo II de la presente.

Las sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la ley 19550 general de sociedades recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo del Organismo Fiscal.

Se fija en ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($ 142.400) el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos respecto de aquellos sujetos pasibles de la retención del impuesto a las ganancias que se encuentren incluidos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.

Para las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los sujetos comprendidos dicho monto será de diez mil setecientos pesos ($ 10.700), en tanto se encuentren incluidos en el citado “SISA”.

De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen los montos fijados en los párrafos precedentes, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.

No corresponderá efectuar la retención cuando por aplicación de las disposiciones de esta resolución general resultara un importe a retener inferior a los montos que según el sujeto de que se trate se indican seguidamente:

Trescientos setenta y cinco pesos ($ 375): responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.Ciento cincuenta pesos ($ 150): comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias, incluidos en el referido “SISA” y no “inactivos”.

Los sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias e “inactivos” en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” y los sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias serán pasibles de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.

Cuando el pago por la compra de los productos se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, el mismo deberá informarlo en el SICORE. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios, los productos de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas.

Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en la presente y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención -total o parcialmente-, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo previsto en la Resolución General 2233, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retener” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

En los supuestos establecidos precedentemente, los responsables deberán ingresar un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el agente de retención no retuvo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (por ejemplo, organismo internacional).

La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, establecidos en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Las sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener  no hubieran practicado total o parcialmente los agentes de retención, deberán ser ingresadas mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a cuyo efecto deberán generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP).

De tratarse de operaciones realizadas con la intervención de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias e incluidos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” serán de aplicación las siguientes normas:

Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su actuación en tal carácter.Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato, la practicará aquel que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al vendedor.

En los casos en que las retribuciones que se paguen a los intermediarios que intervienen en la enajenación de los productos  no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los agentes de retención únicamente actuarán en tal carácter con relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del seis por ciento (6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a dichos responsables.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios por su actuación.

Los corredores, acopiadores-consignatarios, consignatarios y demás intermediarios “inactivos” en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” no podrán actuar como agentes de retención.

Autorización de no retención o de reducción de retención. Inaplicabilidad

Los sujetos comprendidos en la presente Resolución General no podrán oponer las autorizaciones de no retención o de reducción de retención.

Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante respectivo.

De tratarse de operaciones primarias, la precitada constancia será reemplazada por la Liquidación Primaria de Granos -“LPG”-

El importe de las retenciones sufridas y/o los montos abonados equivalentes a las sumas que no fueron retenidas por el agente de retención y hayan ingresado los proveedores en carácter de autorretención, tendrán para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado.

Las retenciones practicadas deberán ser informadas al Organismo Fiscal de acuerdo con los plazos previstos en el SICORE.

Los productores y los agentes de retención -cuando estos últimos se encuentren obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado implementado en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”-, deberán informar el código de operación electrónico (COE).

Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan la verificación por parte del Organismo Fiscal, de la determinación de los importes retenidos e ingresados.

Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 11683, así como, de corresponder, de las dispuestas por el Título IX de la Ley 27430.

Lo establecido en esta Resolución General resultará de aplicación para los pagos que se efectúen desde el día 1 de diciembre de 2018, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a dicha fecha.

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